Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

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Bolilla 3 - Elementos accidentales de la obligación
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Plazo tácito: la interpretación es suficiente en aquellas obligaciones en que
pese a no haberse fijado plazo este surge tácitamente de acuerdo a las
circunstancias y naturaleza de la obligación. Ejemplos: comodato, depósito,
obligaciones puras y simples que son exigibles desde el momento de su
constitución.
Plazo indeterminado propiamente dicho: la indeterminación surge de la
insuficiencia del hecho elegido como modulo para la fijación del plazo. Las
partes mencionaron un acontecimiento no forzoso. Se hace necesario
recurrir al juez para que lo fije.
Tres maneras de fijar el plazo cierto:
- La primera, fijar la fecha de vencimiento del plazo determinado día, mes y
año.
- Puede hacérselo en relación a una fecha o acontecimiento que tiene fecha
cierta (Navidad del 2015).
- Establecer el vencimiento del plazo a “tantos días de la fecha”.
Según la fuente de donde emanen, los plazos pueden ser: convencionales o
legales: locación (art 1505), usufructo (art. 2822). Los ejemplos corresponden a la
categoría de los resolutorios o extintivos, porque se señalan la terminación de una
relación jurídica.
3.4. EFECTOS
El plazo no afecta la existencia ni la eficacia de la obligación, sino su
exigibilidad, actual o futura. De tal modo, sólo constituye un presupuesto para el
ejercicio del derecho, suspendiéndolo si media un plazo inicial o extinguiéndolo si
es resolutorio.
El cumplimiento del plazo produce sus efectos siempre para el futuro, sin
modificar o alterar las situaciones jurídicas preexistentes. No tiene efecto
retroactivo, lo que marca una importante diferencia con la condición. Por ello, los
actos consumados y los derechos adquiridos con anterioridad quedan firmes e
incorporados al patrimonio de la partes.
El plazo se presume establecido para ambas partes, a no ser que por el objeto
de la obligación, o por otras circunstancias resultare puesto a favor del deudor o
acreedor, el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo (art.
570).
El deudor que ha pagado antes del vencimiento del plazo abona la deuda: no
podrá repetir lo pagado.
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