Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

Vista previa de texto
Bolilla 2 - Elementos esenciales de la obligación
vinculan a dos partes: acreedor y deudor, terceros son los demás sujetos que no
están en uno de esos polos, sobre quienes pesa el deber jurídico de respetar la
relación obligatoria.
Hipótesis en que las obligaciones pueden producir efectos con respecto a
terceros: cuando se estipula una ventaja a favor de terceros (art. 504) o se celebra
un contrato en el cual se promete la prestación de un tercero.
2.3. LOS SUCESORES. CONCEPTO. SITUACIÓN
Los sucesores son sujetos que originariamente fueron terceros y que luego
ingresaron en la relación obligatoria ocupando uno de sus polos, es decir
reemplazando al acreedor o deudor. Se convertirá en parte.
La sucesión puede operar por voluntad de la persona cuyos derechos pasan al
sucesor o por disposición de la ley. Por ejemplo, el contrato o testamento
expresan la voluntad del transmitente; en cambio hay sucesión en virtud de la ley
en la herencia ab-intestato, o en la subrogación legal.
Pueden distinguirse dos clases de sucesores: los universales, aquel a quien
pasa todo, o un parte alícuota del patrimonio de una persona. Los singulares, a
quienes se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona;
la sucesión particular puede operarse por un acto entre vivos (ejemplos: el
cesionario de crédito es sucesor singular o particular del acreedor, porque lo ha
sucedido en ese bien del que era titular; el comprador es sucesor singular o
particular del vendedor porque lo ha sucedido en su derecho de propiedad) o
disposición de última voluntad.
Las obligaciones sólo producen efectos en cuanto a acreedor y sucesores a
quienes se transmitiesen, todos los demás son terceros. Serán terceros los
sucesores universales a quienes no se transmitiesen los créditos ni las deudas de
los sujetos de la obligación que sean inherentes a la persona. Fuera de las
hipótesis de cesionarios, subrogatarios, legatarios, los restantes sucesores
singulares o particulares son terceros a quienes no alcanza el vínculo obligacional.
En cuanto a las obligaciones propter rem, no hay terceros, porque se trata de
sucesores singulares o particulares, el comprador sucede el anterior propietario en
el derecho real de dominio y carga con las obligaciones simplemente por una
disposición de la ley.
30
