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Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán
mantener la ciudadanía ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de naturalización y se
recuperará conforme a la ley.

Capítulo 2
De los extranjeros
Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las
limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o
jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales
contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una
jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales.
Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con
fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo 1
Principios generales
Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos
que garantiza esta Constitución.
Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz
ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las
declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante
planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.
Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no
establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos
establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el
reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son
necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a
indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación
deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño
de sus cargos.