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3.
4.
5.
6.

Declara que el derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones
recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de
sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación o segregación,
reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas
opresivos.

Art. 5.- El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados para la promoción y defensa
de los intereses nacionales y comunitarios.

TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
Capítulo 1
De los ecuatorianos
Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta
constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
1.
2.
3.

4.
5.

Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un
organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no
manifiestan su voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y
manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su
voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante
residir en el extranjero.

Art. 8.- Son ecuatorianos por naturalización:
1.
2.
3.

4.

5.

Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por
ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al
llegar a su mayoría de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador,
mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la
ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al
mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados
internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.

Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los
tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la
ciudadanía o nacionalidad de origen.
Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará
en goce de ella.