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Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal de sus
resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en coordinación
con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la
ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico.
Sección décima
De la comunicación
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir,
conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los
acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por
parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas
y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los
medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los
documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas
expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción
cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su
participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el
sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
Sección undécima
De los deportes
Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la
recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e
infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias
nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

Capítulo 5
De los derechos colectivos
Sección primera
De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y
los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta
Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos:
1.
2.

3.
4.
5.

6.

Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables,
inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación
gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales
renovables que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no
renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir
indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.