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Art. 73.- La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad,
capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y
modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.- La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo
Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que
les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y
servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y
locales.
Art. 75.- Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación
científica, la formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su
difusión en los sectores populares, así como e l estudio y el planteamiento de soluciones para los
problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas
sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional
de Educación Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o
funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas
o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede
serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de
competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza
pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente.
Art. 76.- Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional
mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior,
que autorizará el funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con
la ley.
Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior.
Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las
entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos
por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de
educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos
y sistemas de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o alcanzadas mediante
autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas en el
presupuesto general del Estado, se incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo
con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán
obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de
evaluación y acreditación, que funcionará en forma independiente, en coopera ción y coordinación
con el Consejo Nacional de Educación Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán
especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado.
Sección nove na
De la ciencia y tecnología
Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles
educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los
recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica s de la población.
