LEGISLACION CPB SAN JUAN.pdf


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También podrá intervenir por derecho propio, como tercerista, cuando la naturaleza de la
cuestión debatida o la resolución pueda afectar intereses profesionales.
Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la bibliotecología y la
cultura en todos sus niveles.
Organizar y auspiciar conferencias, congresos, jornadas, plenarios, mesas redondas,
ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad
bibliotecológica, o participar en ellos por medio de representantes.
Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos, y demás trabajos que
se refieran a la disciplina bibliotecológica en lo que hace a las bibliotecas y a la información
en todos sus niveles y modalidades, y a la investigación en tales áreas.
Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de bibliotecario
promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho corresponden.
Dictar las normas de ética profesional.
Propiciar la investigación científica instituyendo becas y premios estímulos para sus
miembros.
Adquirir, enajenar, gravar, administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo
podrán destinarse a los fines de la institución con aprobación de la Asamblea.
Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones extraordinarias que
deberán abonar los colegiados.
Dictar sus reglamentos internos, realizar todos los actos que fueren menester para la
concreción de los fines y modalidades precedentemente consignados.
Reglamentación: Art. 2- A efectos de cumplir con los fines y
atribuciones establecidos por la Ley, el Colegio de Bibliotecarios:
a) Propiciará ante las autoridades pertinentes la modificación de los planes de
estudios de la carrera de Bibliotecario y colaborará con informes,
investigaciones y proyectos.
b) Celebrará convenios con universidades y/o institutos superiores para la
realización de cursos de post-grado.
c) Hará conocer a los poderes públicos correspondientes las irregularidades y
deficiencias que notare en el ámbito de los servicios bibliotecarios y propondrá
soluciones.
d) Regulará y delimitará dentro de sus facultades el ejercicio profesional y sus
relaciones con otras profesiones.
e) Prestará asesoramiento a organismos oficiales en cumplimiento de las
disposiciones que se relaciones con la profesión y suministrarán informes y
certificaciones a entidades públicas y privadas que lo solicitaren, en materia de
su competencia y de conformidad con las disposiciones de la Ley.

Art. 6°- El ejercicio de la profesión de bibliotecarios solo se autorizará a aquellas personas que
habiendo cursado una carrera universitaria posean títulos de Bibliotecarios Universitarios o
bien personas que posean títulos expedidos por institutos de nivel terciarios de bibliotecología,
ya sean estos nacionales, provinciales o bien, los que tengan títulos otorgados por una
universidad perteneciente a un país extranjero en el que exista un tratado de reciprocidad
habilitado por una universidad nacional.
Reglamentación: Art. 3- A efectos de lo establecido en el artículo 6° de la Ley, para
obtener la matrícula se exigirá poseer título de nivel terciario o universitario con planes
de estudio no inferir a 3 (tres) años.
Art. 7°- Para obtener la matrícula profesional se exigirá:

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