LEGISLACION CPB SAN JUAN.pdf


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Art. 19°- El Tribunal de Disciplina tiene por funciones exclusivas, las actuaciones
correspondientes ante las denuncias elevadas por la Junta Directiva y dictar resolución sobre
cualquier violación de las normas de ética.
Reglamentación: Art. 13
a) El Tribunal de Disciplina entenderá en las siguientes causales:
a.1 Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento
judicial, que lleve aparejada inhabilidad para ejercer la profesión.
a.2 Incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 8° y violación
de las prohibiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley.
a.3 Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y
honorarios por Ley.
a.4 Negligencia reiterada u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones profesionales.
a.5 Incumplimiento de las normas de ética profesional.
a.6 Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de
bibliotecario.
a.7 Toda contravención a las disposiciones de la Ley y de su reglamentación.
Art. 20°- El Tribunal de Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyo monto será fijado anualmente por el Colegio Profesional Provincial.
c) Suspensión de la matrícula temporaria o definitivamente. Tanto la suspensión como la
cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional.

a)

b)

Reglamentación: Art. 14
Sólo se procederá a la cancelación de la matrícula por condena criminal firme, por delito
doloso o cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de
la profesión. En todos los casos el Tribunal de Disciplina, tendrá en cuenta los antecedentes
profesionales del imputado, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
La suspensión de la matrícula se llevará a cabo por las siguientes causas:
b.1 Por falta de pago de las cuotas del Colegio, y/o el incumplimiento del pago
de deudas contraída con el mismo.
b.2 Por sanciones disciplinarias.
c) La efectivización de las medidas previstas en el inciso c del artículo 20° de la Ley,
deberá comunicarse a la autoridad que corresponda.
Art. 21°- Contra las sanciones definitivas aplicadas por la Junta Directiva, el colegiado tendrá
derecho a recurrir a los tribunales ordinarios de la Provincia. Este recurso deberá plantearse
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
Reglamentación: Art. 15
1. Las sanciones previstas en los incisos a y b del artículo 20° de la Ley podrán ser
recurridas entre el mismo Tribunal de Disciplina, dentro del 5° día de su
notificación y serán apelables ente la Junta Directiva. La correspondiente al inciso c
del mismo artículo, podrá ser recurrible ente la Junta Directiva, y en la última
instancia ante los tribunales de la Provincia.
2.
En los casos de la cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción
hasta pasado los 3 (tres) años de la fecha en que quedó firme la resolución
respectiva.

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