ESTATUTOS 3 OCT 2006.pdf

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que se expresen los agravios que, en concepto del recurrente, le cause la resolución impugnada, o
sea los razonamientos lógico-jurídicos y los preceptos normativos que estime violados.
En el planteamiento de este recurso no se permitirá variar las cuestiones de hecho objeto del
debate en la resolución impugnada, ni se admitirán más pruebas, excepto en el caso de hechos
supervenientes.
En el caso de que existan hechos supervenientes, el recurrente deberá expresarlos y ofrecer la
prueba de ellos en el escrito por el que interponga el recurso y de ser necesario se otorgará un
término para recibir pruebas, el que no excederá de quince (15) días hábiles.
Artículo 93.
Para la substanciación de los recursos de reconsideración e inconformidad contemplados en este
Estatuto aplicarán las siguientes disposiciones comunes a ambos:
I.
Se interpondrán por escrito debidamente firmado por el recurrente y precisar:
a) La autoridad a quien se dirige;
b) Nombre del recurrente;
c) Domicilio del recurrente para oír notificaciones;
d) El acto, omisión o resolución impugnada y la fecha en que se le notificó al recurrente, o
éste tuvo conocimiento de la misma;
e) Los agravios que le causa;
f) Las pruebas que ofrezca, las cuales deberán tener relación directa e inmediata con el
acto u omisión impugnado, debiendo acompañar las documentales que obren en su poder,
incluyendo las que acrediten la personalidad cuando el promoverte actúe en
representación de otra persona, sea física o moral.
II.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por la autoridad sancionadora o
de la integración del Comité de Apelación y Arbitraje según sea el caso, acordará sobre la
admisibilidad del recurso, si éste satisface los requisitos señalados en la fracción que
antecede y se formuló en tiempo conforme a los artículos 90 y 92 de este Estatuto.
III.
En caso de ser admitido, se dará vista a las personas que puedan tener un interés
contrario o distinto al del recurrente, sea que éste los designe o el órgano instructor así lo
determine con base en las constancias del expediente.
El tercero interesado tendrá un término de tres (3) días hábiles en el caso de
reconsideración y de cinco (5) en el de inconformidad para expresar lo que a su derecho
convenga y ofrecer pruebas.
IV.
Siempre que el recurrente no sea autoridad deportiva, Promotor u Organismo Afín, la
autoridad sancionadora o el Comité de Apelación y Arbitraje, según sea el caso, podrá
efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja.
V.
A petición del recurrente, la que deberá formular en el escrito por el que interponga su
recurso, la autoridad sancionadora o el Comité de Apelación y Arbitraje, según sea el caso,
podrá conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva del acto impugnado
materia del recurso, siempre y cuando lo justifique el promovente del recurso, no se trate
de actos consumados, no se ponga en riesgo la disciplina deportiva o la seguridad en los
eventos, ni se contravengan disposiciones de orden público. La autoridad sancionadora o
