Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95643
2. Las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de
deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación
y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y
diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental infanto-juvenil,
asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el
tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.
Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
Artículo 12. Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad.
1. Los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad de cada ámbito
sectorial deberán contar con la formación especializada correspondiente y serán
competentes, en su ámbito territorial, para prestar una atención interdisciplinaria a cada
persona con discapacidad que lo necesite, para garantizar su inclusión y participación
plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
2. Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de
discapacidad son los órganos encargados de valorar y calificar las situaciones de
discapacidad, para su reconocimiento oficial por el órgano administrativo competente.
3. Son funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento
del grado de discapacidad:
a) Emitir un dictamen técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones
para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las
capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.
b) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la
autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando el tipo
y grado de discapacidad en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios
previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda
efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo
se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando la
deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para
obtener determinados beneficios.
4. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales de calificación
y reconocimiento del grado de discapacidad responderán a criterios técnicos unificados,
basados en la evidencia disponible, y tendrán validez ante cualquier organismo público y
en todo el territorio del Estado.
CAPÍTULO III
De la atención integral
Artículo 13. Atención integral.
1. Se entiende por atención integral los procesos o cualquier otra medida de
intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de
desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia,
capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
