Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95642

CAPÍTULO I
Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo 8.  Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas
con discapacidad.
1.  La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas
para las personas con discapacidad que por no desarrollar una actividad laboral, no están
incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, comprenderá:
a) 
b) 
c) 
d) 

Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Recuperación profesional.
Rehabilitación y habilitación profesionales.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la asistencia sanitaria y la prestación
farmacéutica previstas en la letra a) del apartado anterior tendrán la extensión, duración y
condiciones que se prevean reglamentariamente.
3.  Las personas beneficiarias de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y
por ayuda de tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción de los mismos
de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única.
Artículo 9.  Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y
económicas para las personas con discapacidad.
Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas
previsto en este capítulo estarán exentos de aportación por el consumo de especialidades
farmacéuticas.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de la salud
Artículo 10.  Derecho a la protección de la salud.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud,
incluyendo la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de
la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial
atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva.
2.  Las actuaciones de las administraciones públicas y de los sujetos privados
prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad,
conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente.
3.  Las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la
coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y
eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su discapacidad
tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, y promoverán
las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los
servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el
resto de ciudadanos.

1.  La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye
un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte
de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los
servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dando un tratamiento
diferenciado según las necesidades específicas de cada persona.

cve: BOE-A-2013-12632

Artículo 11.  Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.