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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95640

d)  El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas.
e)  La igualdad de oportunidades.
f)  La igualdad entre mujeres y hombres.
g)  La normalización.
h)  La accesibilidad universal.
i)  Diseño universal o diseño para todas las personas.
j)  La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k)  El diálogo civil.
l)  El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en
especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
m)  La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 4.  Titulares de los derechos.
1.  Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás.
2.  Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3.  El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano
competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos
reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
4.  A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de
deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los
estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar
una limitación en la actividad.
5.  Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán
a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de
origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de
protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el
autonómico, así como en los tratados internacionales.
6.  El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en
esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección
equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen.

cve: BOE-A-2013-12632

Núm. 289