Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95638

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, definiciones y principios
Artículo 1.  Objeto de esta ley.
Esta ley tiene por objeto:
a)  Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el
ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la
promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo,
de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma
de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y
a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
b)  Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones
básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Artículo 2.  Definiciones.

a)  Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas
con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o
impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
b)  Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o
indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción,
exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con
discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por
igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c)  Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con
discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d)  Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria,
una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un
criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan
ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por
razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima
y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e)  Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se
integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por
razón de discapacidad.
f)  Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g)  Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en
evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar
o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena

cve: BOE-A-2013-12632

A efectos de esta ley se entiende por: