Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95641
Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal.
Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos
regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las administraciones públicas.
f) Administración de justicia.
g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio
histórico.
h) Empleo.
CAPÍTULO III
Autonomía de las personas con discapacidad
Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de
acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.
2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para
lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y
de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el
principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.
En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo,
su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo
para la toma de decisiones.
TÍTULO I
Derechos y obligaciones
Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás
ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas
promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de
los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos
de la vida.
3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los
derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad,
comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de
participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás
normativa que sea de aplicación.
4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente
intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la
discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con
discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con
pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
