Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95644
2. Los programas de atención integral podrán comprender:
a) Habilitación o rehabilitación médico-funcional.
b) Atención, tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación.
d) Apoyo para la actividad profesional.
3. Estos programas deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse
en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con
discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las adaptaciones
o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la promoción de la
autonomía personal.
4. Las administraciones públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de
atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios de habilitación
y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y
programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada,
tanto en zonas rurales como urbanas.
Artículo 14. Habilitación o rehabilitación médico-funcional.
1. La habilitación o rehabilitación médico-funcional tiene como objetivo conseguir la
máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales o intelectuales.
Este proceso se inicia con la detección e identificación de las deficiencias y necesidades
psicosociales de cada persona y continuará hasta la consecución y mantenimiento del
máximo desarrollo y autonomía personal posible.
2. A estos efectos, toda persona que presente alguna deficiencia en sus estructuras
o funciones corporales o psicosociales, de la que se derive o pueda derivarse una
limitación en la actividad calificada como discapacidad según lo dispuesto en esta ley,
tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de habilitación o rehabilitación médico funcional necesarios para mejorar y alcanzar la máxima autonomía personal posible y
poder lograr con los apoyos necesarios su desarrollo personal y participación plena y
efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
3. El proceso habilitador o rehabilitador que se inicie en servicios específicos se
desarrollará en intima conexión con los centros de intervención en donde deba continuarse y
proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario o bien en el entorno en el que la
persona con discapacidad desarrolla su vida, con los recursos comunitarios existentes.
4. Los programas de habilitación y rehabilitación se complementarán con el
suministro, la adaptación, conservación y renovación de tecnologías de apoyo, prótesis y
órtesis, dispositivos, vehículos, y otros elementos auxiliares para las personas con
discapacidad cuyas circunstancias personales lo aconsejen.
Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.
1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante
las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán
encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la máxima autonomía y el pleno
desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.
2. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las
características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses
así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a
potenciar al máximo el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en
cuenta su proyecto singular de vida.
3. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los
apoyos a la autonomía personal y deberán estar coordinados con el resto de los
tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia,
o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia
sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
