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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95645

Artículo 16.  Educación.
La educación inclusiva formará parte del proceso de atención integral de las personas
con discapacidad y será impartida mediante los apoyos y ajustes que se reconocen en el
capítulo IV de este título y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17.  Apoyo para la actividad profesional.
1.  Las personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse
de programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo.
2.  Los procesos de apoyo para la actividad profesional comprenderán, entre otras,
las siguientes prestaciones:
a)  Los procesos de habilitación o rehabilitación médico-funcional.
b)  La orientación profesional.
c)  La formación, readaptación o recualificación profesional.
3.  En los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitación o
rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo 14, comprenderá tanto el
desarrollo de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de apoyo y
dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en igualdad de
condiciones con los demás.
4.  La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios,
teniendo en cuenta las capacidades reales de la persona con discapacidad, determinadas
conforme a los informes de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento
del grado de discapacidad. Asimismo se tomará en consideración la formación
efectivamente recibida y por recibir, y las posibilidades de empleo existentes en cada
caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Comprenderá asimismo los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
5.  La formación, readaptación o recualificación profesional que podrá comprender
en su caso, una preformación general básica, promoverá la adquisición de experiencia
laboral en el mercado de trabajo y se impartirá de acuerdo con el itinerario personal y la
orientación profesional prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la
persona con discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.
6.  Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los centros de
formación dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto,
la formalización de un contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo contenido básico
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus
normas de desarrollo.
7.  Los procesos de apoyo para la actividad profesional a que se refiere este artículo
podrán ser complementados, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena
inclusión y participación en la vida social.
CAPÍTULO IV

Artículo 18.  Contenido del derecho.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de
calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás.
2.  Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo
inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y
garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica,

cve: BOE-A-2013-12632

Derecho a la educación