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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95647

CAPÍTULO V
Derecho a la vida independiente
Sección 1.ª  Disposiciones generales
Artículo 22.  Accesibilidad.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a
participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad
de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y
servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación
social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales.
2.  En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación a las que se refiere este capítulo serán de aplicación con carácter
supletorio respecto a lo previsto en la legislación laboral.
Artículo 23.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

a)  Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos,
equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En
particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e
instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos.
b)  Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los
recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y
prácticas.
c)  Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y
tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales,
así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios
auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille,
dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y
lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la
comunicación.
d)  La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las
personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
e)  Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para
el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f)  Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no
discriminación en el ámbito de que se trate.

cve: BOE-A-2013-12632

1.  El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a
todas las personas con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las
obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el
artículo 5.
2.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para
cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para
compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los
siguientes aspectos: