Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95649

Artículo 28.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de
las relaciones con las administraciones públicas.
1.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir
las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de
participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia
y a la participación en la vida política y los procesos electorales serán exigibles en los
plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todos los entornos, productos, servicios, disposiciones, criterios o prácticas
administrativas, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la
disposición adicional tercera.1.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que
se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la
accesibilidad universal.
Artículo 29.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1.  Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la
vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones
consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por
razón de discapacidad.
2.  Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida
la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha
elección no venga determinada por su discapacidad.
3.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las
diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un
propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
4.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con
discapacidad serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todos los bienes y servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos
en la disposición adicional tercera.2.
5.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se
consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad
universal.
Sección 2.ª  Medidas de acción positiva
Artículo 30.  Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos.
Los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento
de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de
movilidad, por razón de su discapacidad.
Artículo 31.  Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos,
que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la
percepción de un subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, cuya
cuantía se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

cve: BOE-A-2013-12632

Núm. 289