Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95651
2. La garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades
de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo y en su
normativa específica en el acceso al empleo, así como en el acceso a la actividad por
cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las
retributivas y de despido, en la promoción profesional, la formación profesional
ocupacional y continua, la formación para el empleo, y en la afiliación y la participación en
las organizaciones sindicales y empresariales o la incorporación y participación en
cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
3. Existirá discriminación directa cuando una persona con discapacidad sea tratada
de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.
4. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria,
una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del
empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las
personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no
respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad
no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar
medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de
acuerdo con el artículo 40, para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
cláusula, pacto o decisión.
5. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables
por razón de discapacidad, en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo.
6. El acoso por razón de discapacidad, en los términos definidos en la letra f) del
artículo 2, se considera en todo caso acto discriminatorio.
7. Se considerará igualmente discriminación toda orden de discriminar a personas
por motivo o por razón de su discapacidad.
Artículo 36. Igualdad de trato.
Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta
por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción
profesionales y en las condiciones de trabajo.
Artículo 37. Tipos de empleo de las personas con discapacidad.
1. Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de
ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la
calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su
discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus
oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán
los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno
al mismo.
2. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de
los siguientes tipos de empleo:
a) Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido
los servicios de empleo con apoyo.
b) Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.
c) Empleo autónomo.
3. El acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora
de la materia.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
