Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

Vista previa de texto
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95653
dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en
condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes.
Los servicios de empleo con apoyo se regularán por su normativa reglamentaria.
Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean
trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre
la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros
de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a
los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho
cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento
prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de
puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.
De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de
esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la
negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien
por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y
siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen
reglamentariamente.
2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por
personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la
materia.
Sección 3.ª Empleo protegido
Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.
1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de
realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en
las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado
para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor
número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros
especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios
de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad,
según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor
número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará
el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y
social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a
superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con
discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación
a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente
se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g)
de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se rige por su normativa específica.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
