Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95654
Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1. En atención a las especiales características que concurren en los centros
especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las
administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine,
establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la
viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control
que se estimen pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de
imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo 45. Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad.
1. Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos
públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales,
reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
2. Las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través
del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de
centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con otros organismos
o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas
con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución
de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas
con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo 46. Enclaves laborales.
Para facilitar la transición al empleo ordinario de las personas trabajadoras con
discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir
enclaves laborales, cuyas características y condiciones se establecen reglamentariamente.
Sección 4.ª Empleo autónomo
Artículo 47. Empleo autónomo.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas
de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas al establecimiento
y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, o a través de
entidades de la economía social, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
CAPÍTULO VII
Derecho a la protección social
Artículo 48. Derecho a la protección social.
Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y
prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus
necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad,
incrementando su calidad de vida y bienestar social.
Artículo 49. Criterios de aplicación de la protección social.
1. Los servicios sociales para personas con discapacidad y sus familias podrán ser
prestados tanto por las administraciones públicas como por entidades sin ánimo de lucro a
través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
