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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95656

La planificación de estos servicios atenderá a la proximidad al entorno en el que
desarrollan su vida las personas con discapacidad.
8.  Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán,
siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las
instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la ciudadanía. Sólo
cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de
forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.
9.  Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en
esta ley, cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo hicieran necesario, la
persona con discapacidad tendrá derecho a residir o ser atendida en un establecimiento
especializado.
Artículo 52.  Centros ocupacionales.
1.  Los centros ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia
ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el objeto
de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en los que fuera posible, facilitar
su capacitación y preparación para el acceso al empleo. Igualmente prestarán estos
servicios a aquellos trabajadores con discapacidad que habiendo desarrollado una
actividad laboral específica no hayan conseguido una adaptación satisfactoria o hayan
sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su integración en un
centro ocupacional.
2.  Las administraciones públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las
normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que
deberán reunir los centros ocupacionales para que sea autorizada su creación y
funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas administraciones
públicas como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro,
atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y
funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
Derecho de participación en los asuntos públicos
Artículo 53.  Derecho de participación en la vida política.
Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida
política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los
ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas
pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.
Artículo 54.  Derecho de participación en la vida pública.
1.  Las personas con discapacidad podrán participar plena y efectivamente en la
toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad de condiciones con los demás
ciudadanos. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su disposición los medios
y recursos que precisen.
2.  Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, y sus familias, a
través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración
y adopción de las decisiones y, en su caso, de las normas y estrategias que les
conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas en la esfera de sus
respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación
sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos
de las administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones
estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés
preferente para personas con discapacidad y sus familias.

cve: BOE-A-2013-12632

Núm. 289