Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95655
En todo caso, las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias
para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma
efectiva y eficiente, conforme a lo establecido en el artículo 10.
2. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las
personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, teniendo en
cuenta las barreras específicas de quienes habiten en zonas rurales.
3. Se promoverá la participación de las propias personas con discapacidad en las
tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.
Artículo 50. Contenido del derecho a la protección social.
1. Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a los servicios
sociales de apoyo familiar, de prevención de deficiencias y de intensificación de
discapacidades, de promoción de la autonomía personal, de información y orientación, de
atención domiciliaria, de residencias, de apoyo en su entorno, servicios residenciales, de
actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta
ley, la legislación autonómica podrá prever servicios y prestaciones económicas para las
personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situación de necesidad y
que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo 51. Clases de servicios sociales.
1. El servicio de apoyo familiar tendrá como objetivo la orientación e información a
las familias, el apoyo emocional, su capacitación y formación para atender a la
estimulación, maduración y desarrollo físico, psíquico e intelectual de los niños y niñas
con discapacidad, y a las personas con discapacidad y para la adecuación del entorno
familiar y próximo a las necesidades de todos ellos.
2. Los servicios de orientación e información deben facilitar a las personas con
discapacidad y a sus familias el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance,
así como las condiciones de acceso a los mismos.
3. Los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
y promoción de la autonomía personal tienen como finalidad prevenir la aparición o la
intensificación de discapacidades y de sus consecuencias, mediante actuaciones de
promoción de condiciones de vida saludables, apoyo en el entorno y programas
específicos de carácter preventivo.
4. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de
atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación habilitadora o
rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo 14, todo ello sólo para aquellas personas
con discapacidad cuyas situaciones lo requieran.
5. Los servicios de vivienda, ya sean servicios de atención residencial, viviendas
tuteladas, u otros alojamientos de apoyo para la inclusión, tienen como objetivo promover
la autonomía y la vida independiente de las personas con discapacidad a través de la
convivencia, así como favorecer su inclusión social.
Asimismo, deberán atender a las necesidades básicas de aquellas personas con
discapacidad que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, como en los
casos en que carezcan de hogar o familia, o cuando existan graves problemas para
garantizar una adecuada convivencia familiar.
6. Los servicios de centro de día y de noche ofrecen una atención integral durante el
periodo diurno o nocturno a las personas con discapacidad, con el objetivo de mejorar o
mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias.
7. Los servicios de residencias, centros de día y de noche, y viviendas tuteladas podrán
ser promovidos por las administraciones públicas, por las propias personas con discapacidad
y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas. En la promoción de
residencias, centros de día y viviendas tuteladas, realizados por las propias personas con
discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas, éstas
gozarán de la protección prioritaria por parte de las administraciones públicas.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
