Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95657
3. Las administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus
familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo de sus
actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés
social.
Artículo 55. Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de
carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo
de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado,
para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de
las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán
reglamentariamente.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de
la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 56. Oficina de Atención a la Discapacidad.
La Oficina de Atención a la Discapacidad es el órgano del Consejo Nacional de la
Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Con la Oficina de Atención a la Discapacidad colaborarán las organizaciones,
entidades y asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con
discapacidad y sus familias.
CAPÍTULO IX
Obligaciones de los poderes públicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 57. Prestación de servicios.
1. Los poderes públicos garantizarán la prevención, los cuidados médicos y
psicológicos, los apoyos adecuados, la educación, la orientación, la inclusión social y
laboral, el acceso a la cultura y al ocio, la garantía de unos derechos económicos, sociales
y de protección jurídica mínimos y la Seguridad Social.
2. Para la consecución de estos objetivos participarán, en sus correspondientes
ámbitos competenciales, las administraciones públicas, los interlocutores sociales y las
asociaciones y personas jurídico-privadas.
Artículo 58. Financiación.
Artículo 59. Toma de conciencia social.
1. Los poderes públicos desarrollarán y promoverán actividades de información,
campañas de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias
para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en colaboración
con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
cve: BOE-A-2013-12632
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios
contenidos en esta ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
y a los de las comunidades autónomas y entidades locales, de acuerdo con las
competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán
consignarse las dotaciones correspondientes conforme a la legislación vigente.
