Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95658
2. En concreto, los poderes públicos promoverán la puesta en marcha y el
mantenimiento de campañas para la toma de conciencia de la sociedad, accesibles para
las personas con discapacidad, especialmente en los ámbitos socio-sanitario, educativo y
profesional, fomentando el reconocimiento y respeto de los derechos y la dignidad de las
personas con discapacidad, para que ésta en su conjunto, colabore en su plena inclusión
en la vida social.
Sección 2.ª Del personal de los distintos servicios de atención a las personas con
discapacidad
Artículo 60. Personal especializado.
1. La atención y prestación de los servicios que requieran las personas con
discapacidad en su proceso de desarrollo personal e inclusión deberán estar orientadas,
dirigidas y realizadas por personal especializado.
2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca
exige el concurso de especialistas de distintos ámbitos que deberán actuar conjuntamente
como equipo multiprofesional.
Artículo 61. Formación del personal.
1. Las administraciones públicas promoverán la formación de los profesionales y el
personal que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente los
diversos servicios que las personas con discapacidad requieren, tanto en el nivel de
detección, diagnóstico y valoración como educativo y de servicios sociales.
2. Las administraciones públicas establecerán programas permanentes de
especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las
diferentes discapacidades, así como sobre modos específicos de atención para conseguir
el máximo desarrollo personal, según el ámbito de las diversas profesiones, de acuerdo
con las distintas competencias profesionales.
Artículo 62. Voluntariado.
1. Las administraciones públicas promoverán y fomentarán la colaboración del
voluntariado en la atención de las personas con discapacidad y de sus familias,
promoviendo la constitución y funcionamiento de entidades sin ánimo de lucro, a fin de
que puedan colaborar con los profesionales en dicha atención. Asimismo, promoverán y
fomentarán el voluntariado entre personas con discapacidad, favoreciendo su plena
inclusión y participación en la vida social.
2. El régimen del personal voluntario se regulará en su normativa específica.
TÍTULO II
Igualdad de oportunidades y no discriminación
CAPÍTULO I
Derecho a la igualdad de oportunidades
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por
razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación
por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar
ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva
legalmente establecidas.
cve: BOE-A-2013-12632
Artículo 63. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
