Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95659
Artículo 64. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.
1. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y
medidas de acción positiva.
2. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta
ley serán de aplicación a las situaciones previstas en el artículo 63, con independencia de
la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su
transitoriedad. En todo caso, las administraciones públicas velarán por evitar cualquier
forma de discriminación que les afecte o pueda afectar.
3. Las garantías del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad previstas en este título, tendrán carácter supletorio respecto a lo previsto en
la legislación laboral.
Artículo 65. Medidas contra la discriminación.
Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad
prevenir o corregir que una persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos
favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable, por motivo de o
por razón de discapacidad.
Artículo 66. Contenido de las medidas contra la discriminación.
1. Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas
discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de
obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben
cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación
en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y
de diseño para todas las personas.
2. A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos
discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la
estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en
práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen
de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de
realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán
ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 74, sin perjuicio de la
protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.
Artículo 67. Medidas de acción positiva.
1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de
aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de
discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de
oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor
apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que
padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que
viven habitualmente en el medio rural.
2. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes
públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de
sus miembros sea una persona con discapacidad.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
