Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95661

2.  Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las
actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial
que se establezca por parte de las administraciones públicas.
3.  En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, se
llevará a cabo el control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la
participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la
dirección y del personal al servicio de los centros sin perjuicio de las facultades que
correspondan a los poderes públicos.
Artículo 73.  Observatorio Estatal de la Discapacidad.
1.  Se considera al Observatorio Estatal de la Discapacidad como un instrumento
técnico de la Administración General del Estado que, a través de la Dirección General de
Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización, actualización, generación de
información y difusión relacionada con el ámbito de la discapacidad.
2.  Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad confeccionará un
informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España
elaborado de acuerdo con datos estadísticos recopilados, con especial atención al género,
que se elevará al Consejo Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
3.  El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como
instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas de conformidad con la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4.  El cumplimiento de las funciones dirigidas al desarrollo de los objetivos generales
del Observatorio Estatal de la Discapacidad no supondrá incremento del gasto público.
Sección 2.ª  Medidas de defensa
Artículo 74.  Arbitraje.
1.  Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter
vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con
discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que
no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección
administrativa y judicial que en cada caso proceda.
2.  El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
3.  Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y
sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.

1.  La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para
poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para
restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
2.  La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación
correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado «a priori». La indemnización
por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se
valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.
3.  Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas
físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda
producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a
exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

cve: BOE-A-2013-12632

Artículo 75.  Tutela judicial y protección contra las represalias.