Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95662

Artículo 76.  Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas
jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo
autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades,
defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de
aquella actuación.
Artículo 77.  Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
1.  En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o
por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación
por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá
recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2.  Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales
ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Régimen común de infracciones y sanciones
Artículo 78.  Ámbito.
El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título será común en
todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin
perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio
de sus competencias.
Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice
la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en
esta ley.

1.  Esta ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o
jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta
ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2.  La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea
posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la
infracción.
Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas
por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción
administrativa cometida por otros.

cve: BOE-A-2013-12632

Artículo 79.  Sujetos.