Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95652
Artículo 38. Orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su
inclusión laboral.
1. Corresponde a los servicios públicos de empleo, bien directamente o bien a
través de entidades colaboradoras, y a las agencias de colocación debidamente
autorizadas, la orientación y colocación en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad que se encuentren en situación de búsqueda de empleo.
2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo
reconozcan tanto a los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los
empleen, se confeccionará, por parte de los servicios públicos de empleo y con el
consentimiento previo de dichos trabajadores, un registro de trabajadores con
discapacidad demandantes de empleo, incluidos en el registro de trabajadores
desempleados.
3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de la persona con
discapacidad y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre los servicios públicos de empleo y las agencias
de colocación debidamente autorizadas y los equipos multiprofesionales de calificación y
reconocimiento del grado de discapacidad previstos en esta ley.
Artículo 39. Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad.
1. Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su inclusión laboral.
2. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la contratación,
la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de todo tipo de barreras que
dificulten su acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los centros de
producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas para
promover la colocación de las personas con discapacidad, especialmente la promoción
de cooperativas y otras entidades de la economía social.
Sección 2.ª Empleo ordinario
Artículo 40. Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas
ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo.
1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no
impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o
compensar las desventajas ocasionadas por motivo de o por razón de discapacidad.
2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la
adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las
necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con
discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y
acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el
empresario.
Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado
suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con
discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y
el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo.
Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y
acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la
adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
