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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95650
Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de
accesibilidad.
1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro
por ciento con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el
acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.
Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler,
podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades
familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de lucro del
sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas
entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la
vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a
proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los
proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o
subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o
vinculadas al sector público. Las administraciones públicas competentes dictarán las
disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad
para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona
sin discapacidad.
3. Las administraciones públicas, dictarán las normas técnicas básicas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que
constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones
que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo 33. Concepto de rehabilitación de la vivienda.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones
y préstamos con subvención de intereses, las reformas que las personas con discapacidad
o las unidades familiares o de convivencia con algún miembro con discapacidad tengan
que realizar en su vivienda habitual y permanente para que ésta resulte accesible.
Artículo 34. Otras medidas públicas de accesibilidad.
1. Las administraciones públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones
necesarias para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos
dependan.
2. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad
privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
3. Además, las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán
considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los
planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
4. Los ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de
adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter
general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a dichos fines.
CAPÍTULO VI
Derecho al trabajo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 35. Garantías del derecho al trabajo.
1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que
garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
