Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95646
prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con
discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de
quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades
sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus
necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres
o tutores legales.
Artículo 19. Gratuidad de la enseñanza.
Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad
de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo
que disponen la Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo 20. Garantías adicionales.
Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con
discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa en materia de
educación, se establecen las siguientes garantías adicionales:
a) Los centros de educación especial crearán las condiciones necesarias para
facilitar la conexión con los centros ordinarios, y la inclusión de sus alumnos en el sistema
educativo ordinario.
b) Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios
pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada que regularmente
ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria
sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección
pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos
de edad escolar ingresados en dichos hospitales.
c) Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte
gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general,
podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan
sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en
cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la
universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su
dificultad, sin mengua del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las
características de la discapacidad que presente el interesado.
d) Se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de
los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a su
especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con
discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas
necesarias para ello.
Artículo 21. Valoración de las necesidades educativas.
1. Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los
centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de
orientación, evaluación e intervención educativa, contribuyendo a la dinamización
pedagógica, a la calidad y la innovación educativa.
2. A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes
previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación,
y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se tendrá en cuenta la
especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
