Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95668
Artículo 97. Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.
1. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del
cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción
se consume.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la
fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor,
reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado
durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 98. Cómputo del plazo de prescripción de las sanciones.
El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución, y se interrumpirá en la
fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de
ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante seis
meses por causa no imputable a la persona infractora.
Sección 2.ª Procedimiento sancionador
Artículo 99. Normativa de aplicación.
Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado, se regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 100. Actuaciones previas.
Con carácter previo a la instrucción y como actuaciones previas a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el
procedimiento deberá recabar informe acerca del contenido de la denuncia, orden o
petición, de los siguientes órganos:
a) Órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se
hubieran producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.
b) La Oficina de Atención a la Discapacidad.
Artículo 101. Iniciación.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Artículo 102. Medidas cautelares.
Artículo 103. Efectividad de la sanción.
1. La autoridad que impone la sanción señalará el plazo para su cumplimiento sin
que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.
2. Si la sanción no fuera satisfecha en el plazo fijado en la resolución administrativa
firme se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación.
cve: BOE-A-2013-12632
En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la
salud física o psíquica o para la libertad de las personas con discapacidad, el órgano que
tenga atribuida la competencia, en la materia que se trate, podrá acordar como medida
cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o
establecimiento o la suspensión del servicio, hasta tanto se subsanen por su titular las
deficiencias detectadas en el mismo.
