Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95666
nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno
informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que
corresponda.
Artículo 93. Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los
órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un
plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos,
documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias,
salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso
consentimiento o el mandato judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
Normas específicas de aplicación por la Administración General del Estado
Artículo 94. Competencia de la Administración General del Estado.
A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras
se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones
Artículo 95. Infracciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de
competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se
clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1.ª del
capítulo V del Título I, y en el Título II así como en sus normas de desarrollo, siempre que
no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.
b) El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar
normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a
promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de
discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones
graves o muy graves.
c) Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.
a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un
trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se
encuentre en situación análoga o comparable.
b) La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los
derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una
posición de ventaja.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades.
d) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades
competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en
los términos previstos en este Título.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre
accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte,
cve: BOE-A-2013-12632
3. Son infracciones graves:
