Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95665
Artículo 87. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas
graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
Artículo 88. Cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación
autonómica.
El abono por parte del responsable de las multas impuestas como consecuencia de
una sanción establecida en esta ley y la legislación autonómica correspondiente, no
eximirá del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa en materia de
discapacidad que sea de aplicación.
Sección 3.ª Garantías del régimen sancionador
Artículo 89. Legitimación.
1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas
y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos
procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria,
expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de
posibles infracciones previstas en esta ley o en las que establezcan las comunidades
autónomas en ejercicio de sus competencias, las organizaciones y asociaciones
anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso,
las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones,
en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere
presuntas infractoras por la administración competente.
Artículo 90. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo a lo establecido en esta
ley, deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con
discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con
discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.
Artículo 91. Instrucción.
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del
oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en
esta materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2. Cuando una administración pública, en el transcurso de la fase de instrucción,
considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora
corresponde a otra administración pública, lo pondrá en conocimiento de ésta en unión
del correspondiente expediente.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas
graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa
que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras resolver en su caso sobre
los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter
personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al
cve: BOE-A-2013-12632
Artículo 92. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
