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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
realizadas por el profesor fuera del medio tiempo, pero
ésta, en su totalidad, no podrá exceder del setenta y
cinco (75%) por ciento del sueldo asignado para el
tiempo completo en la correspondiente categoría. Dicha
remuneración estará ajustada a la tabla de
remuneraciones especiales que dictará el Consejo
Universitario y podrá ser sufragada conjuntamente por
las distintas Facultades donde preste sus servicios el
profesor.
Parágrafo Único: La dedicación del profesor a medio
tiempo en una Universidad, es incompatible con el
tiempo completo en la Universidad Central de
Venezuela, en donde sólo podrá trabajar con una
dedicación a tiempo convencional y deberá enmarcarse
entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve
(9) horas semanales.
Artículo 128. La dedicación de un profesor a tiempo
convencional se expresa en horas efectivas de dictado
de clases y no constituyen derechos adquiridos el
número de horas a dictar. El tiempo convencional
máximo remunerado es de nueve (9) horas semanales.
La remuneración será la establecida por la Tabla de
Tiempos Convencionales, de acuerdo con el total de
horas semanales.
Artículo 129. Las personas que desempeñan cargos
administrativos a tiempo completo, podrán ser
autorizadas expresamente por el Consejo Universitario
para dictar docencia hasta tres (3) horas semanales
fuera de su horario regular de trabajo, previo informe
favorable del directivo de la dependencia donde actúen.
Artículo 130. Las personas que desempeñan cargos
docentes y de investigación, que no sean a tiempo
completo o a dedicación exclusiva, podrá ser autorizadas
por el Consejo Universitario para desempeñar cargos
administrativos en la Universidad, siempre que no
colidan con su horario, como docente o investigador.
Artículo 131. La dedicación de un profesor a tiempo
completo en una Universidad o entidad pública del
Estado es incompatible como profesor a medio tiempo o
tiempo completo en la Universidad Central de
Venezuela, en donde podrá trabajar con una dedicación
a tiempo convencional. Este tiempo convencional deberá
enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un
máximo de nueve (9) horas semanales.
Las personas que ejercen cargos de tiempo completo en
dependencias oficiales o empresas privadas, sólo
podrán trabajar en la Universidad Central de Venezuela
a tiempo convencional.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS
Artículo 132. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación de la Universidad sólo podrán
dejar de concurrir justificadamente a las clases que le
correspondan dictar, o a las labores de investigación que
les están encomendadas, cuando hayan obtenido
licencia previa, con sujeción a lo que dispone este
reglamento.
Artículo 133. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación que dejen de concurrir a las
clases que les corresponda dictar, o a las labores de
investigación que les están encomendadas, sin solicitar
u obtener licencia previa, incurrirán en falta, y según la
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gravedad de la misma podrán ser sancionados con
amonestación, suspensión temporal o destitución, de
acuerdo a lo que establezcan las normas legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 134. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación que aspiran el goce de
licencia, la solicitarán mediante escrito dirigido a su
superior jerárquico inmediato, quien lo remitirá al Decano
de la Facultad, acompañando su criterio sobre la
procedencia o no de la licencia y con explicación de la
manera como se llenará la falta. Si el Decano no fuere
competente para otorgar dicha licencia, someterá la
solicitud de que se trata al Consejo de Facultad.
En todo caso, el solicitante podrá enviar copia de su
solicitud a la autoridad a quien compete resolverla
definitivamente
Artículo 135. Los interesados deberán acompañar todos
los recaudos justificativos de la licencia que solicitan, o,
si no hubiesen recaudos, la solicitud deberá expresar las
razones en que se funda.
Artículo 136. El otorgamiento de licencias no
remuneradas hasta por un mes, corresponderá al
Decano de la respectiva Facultad; el de las mayores de
un mes a los Consejos de Facultad.
Artículo 137. Las licencias, sea cual fuere la autoridad u
organismo competente para conocer de ellas, se
solicitarán con quince (15) días de anticipación, por lo
menos, a la fecha en que el postulante aspire a su goce.
No obstante, en caso de reconocida urgencia, a juicio de
la autoridad u organismo competente, las licencias
podrán solicitarse con menos anticipación.
Artículo 138. Para el otorgamiento de las licencias, el
Decano u organismos encargados de acordarlas
deberán tomar en cuenta los hechos y razones
invocados en la correspondiente solicitud, el número de
licencias concedidas al postulante, el tiempo que está
consagrado a las actividades docentes o de
investigación que le estén encomendadas y las
posibilidades de cubrir la vacante que dejare el
interesado, en caso de accederse a su solicitud.
Artículo 139. Las licencias remuneradas no podrán
exceder de seis (6) meses y su otorgamiento compete a
los Consejos de Facultad, salvo las que no excedan de
un (1) mes, cuyo otorgamiento corresponderá al Decano.
Artículo 140. El órgano competente para conocer las
licencias podrá acordarla por el término solicitado, por
menos tiempo, o negar su otorgamiento.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo
con la decisión tomada acerca de la solicitud de su
permiso puede apelar ante el Consejo Universitario,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
Artículo 141. Excepto en casos de justificada urgencia,
que resolverá el Consejo de la Facultad, no podrán
solicitarse y acordarse licencias, cualquiera que fuere su
duración, durante los lapsos de celebración de
exámenes finales y de reparación.
Artículo 142. El profesor en goce de licencia no podrá,
durante ese lapso, desempeñar actividades en otras
