gaceta universitaria 19 octubre 2011.pdf

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Universidades o Centros de Estudios, salvo que lo haga
previa autorización expresa del Consejo Universitario.
Artículo 143. El profesor que, vencida su licencia, no se
integre a sus funciones, se considerará incurso en la
causal de remoción prevista en el numeral 6 del artículo
110 de la Ley de Universidades, referente al abandono
injustificado del cargo.
Artículo 144. Los profesores contratados y los interinos
no gozarán de licencias remuneradas, salvo casos de
enfermedad debidamente comprobada o por otros
motivos graves. Estos permisos sólo los concederá el
Consejo de la Facultad y nunca podrán exceder el
término de los respectivos contratos o suplencias.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo
con la decisión tomada acerca de la solicitud de su
permiso puede apelar ante el Consejo Universitario,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS
MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 145. Los miembros del personal docente y de
investigación están sometidos a la jurisdicción
disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en
este reglamento, la cual será ejercida en primera
instancia por los Consejos de las Facultades y como
organismo superior en materia disciplinaria por el
Consejo de Apelaciones.
Artículo 146. Los miembros del personal docente y de
investigación sólo podrán ser destituidos, suspendidos
temporalmente o amonestados, en los casos y con las
formalidades establecidas en la Ley de Universidades y
en este reglamento.
Artículo 147. La destitución o remoción únicamente
podrá ser impuesta previo expediente disciplinario
instruido al efecto, de conformidad con este reglamento y
con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
en el que se haya comprobado la comisión de alguna de
las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de
Universidades.
Si una vez instruido el expediente, o recabados los
recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare
que la falta tiene carácter leve, o que existen atenuantes
de consideración, podrá imponerse la pena de
suspensión temporal o de amonestación pública o
privada, según la índole de la falta y sus consecuencias,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de
Universidades.
Parágrafo Único: En todo caso el incurso en la falta
tendrá derecho de apelación, dentro de lo previsto en las
leyes y reglamentos.
Artículo 148. La apertura de un expediente no significa
en sí misma sanción alguna, ni supone efectos
cautelares preventivos de suspensión de la actividad
docente.
Artículo 149. Corresponde a los Consejos de las
Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo
Universitario, la instrucción de los expedientes
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disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral
10, de la Ley de Universidades.
En consecuencia, tan pronto un Consejo de Facultad
reciba la solicitud al respecto del Consejo Universitario, o
tenga noticias, por denuncias o sospechas serias de que
algún miembro del personal docente o de investigación
ha incurrido en forma grave en alguna de las causales
del artículo 110 de la Ley de Universidades, acordará la
instrucción del correspondiente expediente para la
comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la
sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno,
al instructor del expediente.
Parágrafo Único: Si la designación del instructor
recayera en un miembro del personal docente y de
investigación de la UCV, será de obligatoria aceptación,
salvo excepciones debidamente comprobadas por el
Consejo de la Facultad.
Artículo 150. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de notificada la designación del instructor,
éste citará al interesado, a objeto de imponerle de la
investigación a que se halla sometido. Apersonado e
impuesto del expediente, se le otorgará un plazo de
treinta (30) días continuos para que pueda emitir por
escrito su declaración y para que promueva y evacue las
pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en
idénticas circunstancias se promoverán y evacuarán las
pruebas de los hechos que hayan determinado la
formalización del expediente.
Artículo 151. Las citaciones podrán hacerse
personalmente, por vía telegráfica, o por oficio
consignado en el lugar de trabajo o en la residencia del
interesado.
En caso de no poder notificarse al interesado se hará
publicar la citación por lo menos en un diario de amplia
circulación. En la publicación por la prensa se
establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir
dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a
partir de la fecha de la publicación.
Artículo 152. Transcurrido el lapso señalado en el
artículo 150, el instructor, dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes remitirá el expediente, junto con el
informe, al Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 153. El Consejo de la Facultad, en la sesión
siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y si
estimara que son necesarios nuevos recaudos lo
devolverá al instructor, para que realice lo procedente
dentro del lapso de cinco días hábiles. Vencido este
lapso el instructor remitirá el expediente instruido al
Consejo de la Facultad.
Artículo 154. Cuando algún miembro del personal
docente y de investigación cometa alguna falta grave, no
prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades
vigente, se procederá a instruir el expediente y a
tramitarlo en la forma indicada. Si la falta fuese
evidentemente leve se sancionará con amonestación del
Decano o del Consejo de la Facultad. Si la amonestación
se hiciera por escrito, el afectado tendrá siempre el
derecho de apelación ante el Consejo de la Facultad o
ante el Consejo de Apelaciones, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
