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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 108. Para la contratación de los libres docentes
e investigadores, el Consejo de Facultad a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, mediante los medios ordinarios de
publicidad, promoverá un concurso de credenciales, a fin
de que los interesados presenten sus solicitudes, y
seleccionará al más adecuado.
Los seleccionados deberán poseer título universitario y
ser personas de relevantes méritos en su respectiva
especialidad.
Parágrafo Único: En forma excepcional podrá
proponerse la contratación de docentes investigadores
libres para personas de reconocidos méritos y altas
calificaciones profesionales, aunque no posean Título
Universitario. La remuneración en tales casos se hará de
acuerdo a la evaluación de credenciales que al respecto
haga la Comisión Clasificadora Central.
SECCIÓN III:
DE LOS PROFESORES CONTRATADOS
Artículo 109. La Universidad podrá contratar como
profesores para desempeñar en forma regular tareas
docentes y de investigación, a aquellas personas que
cumplan los requisitos de haber publicado trabajos de
reconocido mérito científico, o en su defecto, haber
obtenido títulos académicos de postgrado en la
respectiva especialidad, o haber desarrollado, a juicio del
correspondiente Consejo de Facultad, una labor
profesional de especial mérito.
Artículo 110. Los contratos deberán ser aprobados por
el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de
Facultad, previa solicitud del Consejo de Escuela,
Consejo Técnico de Instituto o su equivalente y previo el
dictamen de la Comisión Clasificadora Central sobre el
cumplimiento de lo estipulado en el artículo precedente.
El Consejo Universitario podrá solicitar, cuando lo juzgue
conveniente, la opinión del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico. En los casos en que el contrato
verse sobre tareas de investigación, se requerirá la
opinión favorable de la Comisión de Investigación de la
Facultad.
Parágrafo Único: Toda propuesta de contratación
deberá ir acompañada de un programa de trabajo
suficientemente detallado y preciso, en el que figurarán
las tareas y deberes que incumben al contratado. Dicho
programa será parte integrante del contrato respectivo.
Artículo 111. Los contratos a que se refiere la presente
Sección serán preferentemente a tiempo completo y
dedicación exclusiva y sólo excepcionalmente en otras
dedicaciones. El principal deber del profesor contratado
será, de acuerdo con su calificación:
a) La formación del personal y la dirección de proyectos
de investigación.
b) Las tareas de docencia ordinaria que determine el
Consejo de la Facultad.
Artículo 112. Los contratos tendrán una duración de un
(1) año y no estarán sujetos a tácita reconducción o
prórroga automática. Podrán ser renovados por términos
iguales a propuesta del Consejo de Facultad, previa
opinión favorable del Consejo de Escuela, Consejo
Técnico de Instituto o equivalente, con aprobación del
Consejo Universitario. A tal fin, el Consejo de Facultad
remitirá a este organismo la documentación y recaudos
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sobre el particular. La aprobación de una prórroga exige
la actualización del programa de trabajo para el nuevo
lapso.
Artículo 113. La remuneración de los profesores
contratados será la que correspondería a un miembro
ordinario del personal docente y de investigación con
credenciales equivalentes.
Parágrafo Primero: En casos especiales, al prorrogar el
contrato, el Consejo Universitario podrá autorizar
aumentos, siempre que hayan transcurrido los mismos
años que la ley y los reglamentos exigen para el ascenso
de los miembros ordinarios del personal docente y de
investigación, y se ajuste a las disposiciones contenidas
en el Título I, Capítulo IV, Secciones II, III, IV y V de este
reglamento.
SECCIÓN IV:
DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 114. Conforme a lo establecido en el artículo 98
de la Ley de Universidades, con aprobación del Consejo
Universitario, el Consejo de Facultad podrá designar
como Auxiliares Docentes y de Investigación a quienes
no posean título universitario, cuando se necesite de
acuerdo a la naturaleza de la tarea a realizar.
Artículo 115. Corresponderá a los Consejos de Facultad
la regulación de los derechos y deberes del personal
señalado en el artículo anterior, así como la de los
procedimientos para su selección, sometiendo el
reglamento respectivo a la consideración del Consejo
Universitario.
TÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 116. A los graduados que realicen estudios e
investigaciones en el extranjero bajo el auspicio de la
Universidad Central de Venezuela, y a los Instructores
que interrumpan actividades docentes y de investigación
para iguales fines, cuando sean incorporados o
reincorporados a la docencia e investigación
universitaria, y cumplan o completen los dos años como
Instructor que exige el artículo 94 de la Ley de
Universidades para ascender, y satisfagan los demás
requisitos legales y reglamentarios, se les computará
como antigüedad en la misma, el tiempo durante el cual
realizaron estudios en el extranjero.
Cuando el profesor realice estudios en el extranjero, bajo
los auspicios de la Universidad Central, y pertenezcan a
la categoría de Asistente u otra superior, el tiempo de
estudio o de investigación le será computado en la
categoría donde se halle ubicado.
El tratamiento especial a que se refiere el presente
artículo será aplicado también cuando, en circunstancias
análogas y bajo los mismos requisitos, los estudios o
investigaciones se realicen en la Universidad Central o
en algún instituto venezolano.
Artículo 117. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación están en el deber de realizar
con la mayor dedicación y empeño las labores propias
de sus funciones, incluyendo aquellas otras tareas
administrativo-docentes que les sean encomendadas.
