gaceta universitaria 19 octubre 2011.pdf

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
fue consignado el trabajo ante el Consejo de la
respectiva Facultad.
Parágrafo Único: Para los efectos de antigüedad
académica, los años de servicio ininterrumpidos
prestados a la Institución en calidad de interinos,
suplentes o contratados, con anterioridad al concurso de
oposición, se tomarán en cuenta cuando se otorgue el
ascenso a la categoría de Asistente.
Artículo 99. Al elaborar los proyectos de presupuesto de
las distintas dependencias, las autoridades competentes
deberán prever los incrementos necesarios para cubrir
los aumentos de sueldo correspondientes a quienes
deban presentar trabajos de ascensos.
La falta de cumplimiento de esta obligación, cuando no
sea imputable al solicitante, no exonerará a la
Universidad de los aumentos de sueldo a que éste tenga
derecho.
SECCIÓN VII:
DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN
OPORTUNA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Artículo 100. Para los profesores que ocupen los cargos
de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de
Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director,
Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y
demás Directores de Dependencias Centrales se
prorroga el lapso previsto en el artículo precedente para
presentar el Trabajo de Ascenso, por un período igual al
que tengan en el ejercicio de sus cargos; tal prórroga
comenzará a contarse a partir de la fecha en que cesen
en sus funciones directivas, y el trabajo presentado
durante ese lapso permitirá el reconocimiento de la
antigüedad académica.
CAPÍTULO V
DE LOS MIEMBROS ESPECIALES DEL PERSONAL
DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I:
DE LOS SUPLENTES
Artículo 101. En los casos en que, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias vigentes, un miembro
ordinario del personal docente y de investigación fuese
autorizado a ausentarse temporalmente de su cargo,
podrá designarse un profesor suplente.
Si en el transcurso de la suplencia se produjera falta
absoluta del titular del cargo, el mismo deberá ser
sacado a concurso conforme a lo previsto en el Capítulo
II del presente reglamento.
Artículo 102. También podrán ser designados Docentes
Temporales, aquéllos que ocupen temporalmente los
cargos que hubieran quedado desiertos, según el
artículo 101, siempre que hubiere urgente necesidad de
proveerlos. Sin embargo, deberá promoverse un nuevo
concurso en un plazo no mayor de un (1) año.
Artículo 103. El Consejo de Facultad, a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, proveerá los cargos de suplentes,
cumpliendo para ello las formalidades establecidas en
este reglamento.
El Consejo de Facultad hará conocer, mediante los
medios ordinarios de publicidad, la necesidad de proveer
el cargo, a fin de que los interesados presenten ante el
mismo sus solicitudes y credenciales de mérito y, en
razón de éstas, seleccionará al más adecuado. Si el
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Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, estimara que la no provisión inmediata del
cargo acarrea graves daños a las tareas docentes o de
investigación, podrá solicitar al Consejo de Facultad la
autorización para la designación de una persona para
ocuparlo, hasta tanto se cumpla con lo anteriormente
pautado.
Artículo 104. Los suplentes cesarán automáticamente
en sus funciones:
a) Al reintegrarse el titular del cargo cuya ausencia
suplían.
b) Al ser provisto, mediante concurso, el cargo que
ocupan.
c) Cuando obtuvieran una nota final inferior a quince (15)
puntos, conforme al artículo 31 de este reglamento, aún
cuando el concurso hubiera sido declarado desierto.
d) Cuando hubiera transcurrido más de un año en el
ejercicio del cargo, a menos que la suplencia estuviera
prevista por un lapso superior.
SECCIÓN II:
DE LOS LIBRES DOCENTES Y LOS LIBRES
INVESTIGADORES
Artículo 105. El Consejo de Facultad, a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, podrá autorizar la contratación de docentes
libres para dictar seminarios o cursillos de carácter
temporal u ocasional. Tales cargos serán remunerados
de acuerdo a las horas de docencia efectiva que presten
a la Universidad, y los contratos respectivos no podrán
tener más de un año de duración, ni ser renovados al
finalizar éste. Tampoco podrán celebrarse nuevos
contratos con la misma persona hasta que no hayan
transcurrido, al menos, dos (2) meses de haberse
finalizado el anterior.
Artículo 106. Los Consejos de Facultad sólo autorizarán
la contratación de docentes investigadores libres, si de la
documentación presentada por el órgano solicitante,
resultare que no hay miembros ordinarios del personal
docente y de investigación para realizar esas funciones.
Artículo 107. El Consejo de Facultad, oída la opinión
favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad
u órgano equivalente, podrá contratar los servicios de
docentes investigadores libres para la realización de
obras o trabajos determinados. La remuneración de los
mismos será por obra terminada y entregada, sea de
una sola vez, sea en forma escalonada. La Comisión de
Investigación de la Facultad velará porque tales
contratos respondan a las necesidades de investigación
que resulten de los planes generales del Instituto o
dependencia que los propicia. Vigilará, asimismo, por el
fiel cumplimiento del contrato y, a tal efecto, no podrá
realizarse ningún pago hasta que la Comisión de
Investigación, vista la obra parcial o totalmente realizada
y entregada, haya dictaminado que responde a las
estipulaciones del contrato respectivo. De no existir
Comisión de Investigación o cuando lo considere
conveniente el Consejo de Facultad podrá solicitar la
opinión del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico para la contratación de docentes
investigadores libres.
Este mismo sistema de contratación se empleará cuando
así lo autoricen las normas que regulan la dedicación y
las incompatibilidades, para encargar a miembros
ordinarios del personal docente y de investigación de la
realización de investigaciones u obras determinadas.
