gaceta universitaria 19 octubre 2011.pdf

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
profesor en la formación del personal docente y de
investigación, en los cursos de Pre y Postgrado.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso al que se refiere el
artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con
la normativa contemplada en el presente reglamento; el
mismo deberá consistir en una obra o trabajo de singular
valor y calidad, que acredite la madurez científica y
cultural del autor.
Artículo 89. Los profesores que se acojan a la
modalidad de presentar artículos publicados en revistas
arbitradas deberán presentar, cuando menos, tres (3)
para el ascenso a la categoría de Profesor Agregado,
cuando menos cuatro (4) para la categoría de Profesor
Asociado y cuando menos cinco (5) para la categoría de
Titular. Cuando menos en un artículo el aspirante al
ascenso a Profesor Agregado o Asociado, deberá ser
autor principal, según lo previsto en el artículo 80 de este
reglamento. Para los casos de ascenso a Profesor
Titular se requerirá que el aspirante sea autor individual
o principal en al menos dos (2) de los trabajos
postulados. En los artículos de autoría colectiva, el
aspirante al ascenso deberá presentar una memoria
adicional en la que demuestre su aporte individual, en
concordancia con el artículo 80 de este reglamento.
Corresponde al jurado designado, conforme al presente
reglamento, determinar la validez cualitativa y
cuantitativa de los artículos presentados para el
ascenso.
Parágrafo Único: Para el ascenso a Profesor Agregado,
Asociado y Titular, este trabajo deberá ser precedido de
una Memoria que destaque e integre la línea de
investigación, en la cual se enmarcan los artículos
consignados.
SECCIÓN III:
DE LOS JURADOS PARA LOS TRABAJOS DEL
ASCENSO
Artículo 90. Cumplidos los requisitos que para ascender
de una categoría a otra establecen la Ley de
Universidades y los reglamentos, el interesado solicitará
ante el Consejo de Facultad, el nombramiento de un
Jurado para que dictamine sobre la obra o trabajo que
presenta como credencial de mérito para ascender en la
categoría respectiva de acuerdo a lo exigido por la Ley
de Universidades. Con la referida solicitud, adjuntará
seis (6) ejemplares de la obra o trabajo impreso o
mecanografiado en condiciones tales que permita su
fácil estudio.
Artículo 91. El Consejo de Facultad, verificado el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
de carácter formal, deberá admitir la solicitud y proceder
al nombramiento de dos (2) miembros principales del
Jurado y los dos (2) suplentes respectivos. El Consejo
de Desarrollo Científico y Humanístico nombrará un
tercer miembro principal y su suplente, quien suplirá la
falta absoluta o temporal del miembro elegido por ese
Organismo. Uno de los miembros designados por el
Consejo de Facultad, actuará como coordinador para
asegurar el funcionamiento del Jurado y la emisión del
veredicto en el plazo reglamentario. Los nombramientos
de Jurado deberán realizarse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la solicitud del interesado. A tal
fin, en la sesión inmediata siguiente a la presentación de
la solicitud, el Consejo de Facultad oficiará al Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico para que proceda al
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nombramiento de los miembros del Jurado que le
corresponda.
Artículo 92. Los integrantes del Jurado serán miembros
destacados del personal docente y de investigación de la
Universidad Central de Venezuela u otra de las
Universidades o Centros de Investigación Nacionales,
con una categoría al menos igual a aquélla a la que el
aspirante pretende ascender. De no ser posible podrán
ser designados miembros del Jurado los profesores
contratados o especialistas de reconocido prestigio en la
materia que posean título universitario, nacional o
extranjero.
Artículo 93. Una vez presentados los trabajos de
ascenso en la forma prevista en el artículo 90, no podrán
ser retirados y el interesado deberá defenderlos
necesariamente ante el Jurado, estando éste obligado a
emitir su veredicto. Excepcionalmente, cuando el trabajo
adolezca de alguna formalidad que a juicio del Jurado
pueda ser subsanable mediante la presentación de un
escrito adicional, el Jurado podrá dar un plazo perentorio
al interesado para la presentación de tal escrito.
SECCIÓN IV:
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE
ASCENSO
Artículo 94. El Jurado fijará una fecha para que el autor
del Trabajo de Ascenso lo defienda en forma pública.
Este acto habrá de celebrarse dentro de los sesenta (60)
días continuos que siguen a la consignación del trabajo
en el Consejo de la Facultad. El autor del trabajo hará
ante el Jurado un resumen oral de su contenido durante
no menos de treinta (30) minutos, ni más de cuarenta y
cinco (45); acto seguido, responderá a las preguntas que
le hagan los miembros del Jurado y defenderá sus
opiniones.
SECCIÓN V:
DEL VEREDICTO DEL JURADO
Artículo 95. Finalizada la defensa pública, el Jurado
procederá a emitir su veredicto por mayoría de votos, en
un acto único y en presencia de sus tres integrantes. El
miembro que disienta de la mayoría y salve su voto
deberá razonarlo y suscribirá el acta respectiva. El
veredicto se hará público dentro de las veinticuatro (24)
horas que siguen a la defensa pública.
Artículo 96. El Jurado, en veredicto debidamente
motivado, admitirá o rechazará la obra o trabajo
presentado para el ascenso del profesor en el escalafón
universitario.
Artículo 97. El Jurado Examinador podrá, mediante
decisión unánime de sus miembros, otorgar mención
honorífica, recomendar la publicación del Trabajo de
Ascenso o ambas cosas.
SECCIÓN VI:
DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS ASCENSOS
Artículo 98. Para todos los efectos académicos,
económicos y administrativos, una vez aprobado el
Trabajo de Ascenso por el Jurado, la antigüedad en la
nueva categoría que corresponda al promovido se
computará retroactivamente a partir de la fecha en que
