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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
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CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO
Ascenso con las características que se especifican en
este reglamento.
SECCIÓN I:
DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA CENTRAL Y
LOCAL
Artículo 76. Los Consejos de Facultad dictarán el
procedimiento y las normas que regularán el informe
relativo al desempeño del profesor, dejando constancia
de las credenciales y méritos científicos acumulados
desde su último ascenso, según lo contemplado en el
artículo 89 de la Ley de Universidades. La presentación
de este informe será requisito para el ascenso,
cualquiera que sea la categoría del escalafón
universitario. El referido informe debe recoger las
actividades docentes, de investigación y extensión
realizadas durante el período, será conocido por el
Consejo de la Facultad y remitido al jurado designado al
efecto.
Artículo 70. Con el fin de asesorar al Consejo
Universitario en todo lo relativo a la clasificación del
personal docente y de investigación y a su ubicación en
el escalafón, funcionará una Comisión Clasificadora
Central.
Artículo 71. La Comisión Clasificadora Central estará
integrada por el Vicerrector Académico, quien la preside,
el Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y
un representante de cada una de las Facultades
designado por el Consejo respectivo por un período de
un (1) año de duración, pudiendo ser reelecto.
Artículo 72. A la Comisión Clasificadora Central
compete:
a) Estudiar las solicitudes de los Consejos de Facultad
para la incorporación de los profesores al escalafón
universitario.
b) Tramitar la documentación relativa al ascenso de
categoría del personal docente y de investigación.
c) Estudiar las solicitudes que se le formulen en materia
de reconocimiento de antigüedad, contratación de
personal especial, traslados de universidades nacionales
a la Universidad Central de Venezuela, homologaciones
y reconocimientos de ascensos.
d) Evaluar consultas referentes a los asuntos de su
competencia.
e) Verificar que la documentación que acompaña a los
expedientes del personal docente y de investigación
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios en los
asuntos relativos a las competencias enunciadas en este
artículo.
Artículo 73. En cada Facultad funcionará una Comisión
Clasificadora Sectorial, designada por el Consejo de
Facultad, e integrada por tres miembros ordinarios del
personal docente y de investigación, uno de los cuales
será el representante del Consejo Directivo de la
Asociación de Profesores de la respectiva Facultad. Los
miembros de las Comisiones Clasificadoras Sectoriales
durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 74. Las Comisiones Clasificadoras Sectoriales
serán las encargadas de realizar la revisión inicial de los
expedientes relativos a los asuntos mencionados en el
artículo 72; y emitirán la recomendación correspondiente
al Consejo de Facultad o a la Comisión Clasificadora
Central, según el caso.
SECCIÓN II:
DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN
UNIVERSITARIO
Artículo 75. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación, en concordancia con el
artículo 89 de la Ley de Universidades, se ubicarán y
ascenderán en el escalafón de acuerdo a sus
credenciales o méritos científicos y sus años de servicio.
Para ascender de una categoría a otra en el escalafón
será necesario cumplir el tiempo establecido por la ley
en cada escalafón, la presentación de un informe que dé
cuenta de las credenciales de mérito y un Trabajo de
Artículo 77. El trabajo que conforme al artículo 89 de la
Ley de Universidades se requiere para ascender de una
categoría a otra en el escalafón universitario, ha de
constituir un aporte personal de su autor, y por su tema,
su enfoque, su desarrollo y la metodología empleada,
deberá significar un aporte valioso en la materia; podrá
ser de naturaleza experimental o teórica; y podrá
consistir en trabajos de investigación; monografías;
trabajos de desarrollo experimental, tecnológico, y
diseños de ingeniería y arquitectura, con sólida
sustentación teórica. Quedan expresamente excluidas
las obras que representen meras exposiciones o
descripciones, aún con fines didácticos. Los Consejos de
Facultad dictarán normas sobre tales trabajos, siempre
que no colidan con el presente reglamento.
Artículo 78. Los trabajos a los cuales hace referencia el
artículo 77 de esta Sección deberán reunir los requisitos
de razonamiento riguroso, exposición sistemática,
pureza metodológica y complementación bibliográfica
que establecen los usos académicos. Estos trabajos,
cuando sean experimentales, deberán ser sustentados,
además, en observaciones y experimentos adecuados a
sus fines.
Artículo 79. La monografía a la cual hace referencia el
artículo 77 versará sobre un tema particular, producto de
una investigación documental relativa a un área
determinada del conocimiento. Deberá contar con todos
los elementos estructurales formales que definen a una
monografía: una exposición concisa del problema objeto
de investigación, expresando con claridad el conjunto de
métodos, técnicas y procedimientos generales
empleados en el desarrollo de la fundamentación lógica
del tema de investigación, destacando los hallazgos a
los que llegue el investigador, los cuales deben ser
explicados, descritos, discutidos y demostrados, si fuera
el caso.
Los trabajos de investigación a los cuales hace
referencia el artículo 77 son una modalidad que podrá
consistir tanto en la presentación de una investigación
elaborada expresamente para tal fin, o en la
presentación de un cierto número de artículos publicados
en libros o revistas arbitradas dentro de una misma área
de investigación, definiéndose como área de
investigación aquella que reúne disciplinas afines que
configuran un mismo campo de estudios.
Los trabajos de desarrollo experimental, tecnológicos o
de diseños de arquitectura e ingeniería, a los cuales
hace referencia el artículo 77, que sean presentados
para optar al ascenso, deberán estar teóricamente
sustentados; no se considerarán como tales la simple
presentación de resultados que no estén acompañados
