20131030 Acta Pleno Ayto. Zamora 30 10 13.pdf

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Las modificaciones de esta Ordenanza entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, salvo
que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la
legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente
hábil a la terminación del procedimiento legalmente establecido, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación expresas.
TERCERO.- Por lo que respecta a la Ordenanza del Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
1.- Modificar la lista abierta de supuestos de calificación del suelo urbano basado en la
legislación del suelo, por la que se desprende de la normativa catastral contenida en el
apartado 3 del artículo 3º que queda redactado como sigue:
3.- Tendrán la consideración de suelo urbano a los efectos de esta Ley:
a)
b)
Los que tengan esta consideración a los efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, siendo éstos los que se definen en el apartado 2 del artículo 7
del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales.
2.- Incluir un nuevo supuesto de no sujeción al artículo 4 de la Ordenanza reguladora
del impuesto, que se incorpora como apartado 6.-, en virtud de la inclusión del número 4 del
artículo 104 del trLHL introducido por la disposición final decimosexta de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, quedando redactado el
nuevo texto como sigue:
6.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha
Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de
voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como
consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
algo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
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