propuesta reforma 3200 noviembre 2013 .pdf


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EXCLUSIVA NAUCHERglobal
Nueva Orden Ministerial de modificación de las
Titulaciones de embarcaciones de recreo
ANEXO VI
PRÁCTICAS REGLAMENTARIAS DE NAVEGACIÓN
El presente anexo desarrolla las prácticas reglamentarias de navegación de acuerdo a los siguientes
puntos:
1.
2.
3.
4.
5.

Definiciones.
Atribuciones.
Notificación previa a la realización de las prácticas.
Duración y forma de impartición de las prácticas.
Contenido de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación para cada una de las
titulaciones.
6. Evaluación de las prácticas.
7. Comunicación a la administración competente y certificación.
1. Definiciones.

1.1 Intervalos de descanso: Aquel período de tiempo durante el cual no se realiza ninguna
tarea formativa relacionada con la obtención de los títulos, cursos de formación o prácticas
reguladas en esta orden. Se reconocen dos tipos de intervalos de descanso, intervalo de
descanso tipo A e intervalo de descanso tipo B. El tipo A es un intervalo de descanso cuya
duración mínima será de una hora. El tipo B es un intervalo de descanso cuya duración
mínima será de 8 horas.
1.2 Régimen de Singladura: Régimen de impartición de prácticas en el cual se podrá certificar
un máximo de 8 horas de prácticas por cada día natural. En el régimen de singladura se
deberán respetar los siguientes intervalos de descanso:
-

Cada 4 horas de impartición de prácticas, contadas éstas, bien desde el primer inicio de
las mismas, o bien después de que haya concluido cualquiera de los intervalos de
descanso A o B, se realizará un intervalo de descanso del tipo A.

-

Cada 8 horas de impartición de prácticas, contadas éstas, bien desde el primer inicio de
las mismas, o bien después de que haya concluido un intervalo de descanso del tipo B, se
realizará un intervalo de descanso del tipo B.

-

Una vez finalizadas las prácticas se deberá respetar el tipo de descanso correspondiente.

1.3 Sesión de prácticas: Período de tiempo en el que se realiza cualquiera de las prácticas
reglamentarias contempladas en esta Orden comprendido entre dos intervalos de
descanso, ya sean estos A o B.
1.4 Régimen de Travesía: Navegación que se realiza entre dos puertos distintos o bien con
salida y llegada al mismo puerto; en cualquier caso, la navegación realizada deberá ser
acorde al título para el que habilitarán dichas prácticas y permitir desarrollar el contenido
de las mismas. En el régimen de travesía no se podrá detener la navegación durante un
intervalo superior a 6 horas por cada día natural o bien por cada intervalo de 24 horas de
prácticas.