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Nueva Orden Ministerial de modificación de las
Titulaciones de embarcaciones de recreo
CAPITULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 27. Régimen sancionador.
Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las
actividades contempladas en esta orden, se regirán, en todo momento, por lo
dispuesto en el Título IV del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, así
como
por
lo
recogido
en
los
correspondientes
reglamentos
sobre
procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, como en el Anexo II del Real Decreto 172/1994, de 5 de
agosto.
Disposición adicional primera. Gobierno de embarcaciones de la Lista
8ª con titulaciones de recreo.
La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías
marítimas, podrá autorizar a los poseedores de los títulos objeto de esta orden
para el gobierno de embarcaciones inscritas en la Lista 8ª con sujeción los
siguientes requisitos.
1.
Que
presten
servicios,
remunerados
o
no,
en
organismos,
asociaciones, entidades públicas u organizaciones humanitarias sin ánimo de
lucro.
2.
Que la actividad de la utilización de las embarcaciones tenga como
finalidad la realización de actividades de carácter humanitario, científico, de
seguridad u otros de igual naturaleza.
Disposición adicional segunda. Autorizaciones para personas con
discapacidad.
1.
Las personas con discapacidad que estén en posesión de
titulaciones de recreo, podrán gobernar aquellas embarcaciones para las que
le faculte la titulación, siempre que las embarcaciones hayan sido adaptadas
en relación a su discapacidad, permitiendo el gobierno de las mismas en
condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad
marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.
