20131013 Dictámenes Pleno Ayuntamiento 30 de octubre 2013.pdf


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TERCERO.- Por lo que respecta a la Ordenanza del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
1.- Modificar la lista abierta de supuestos de calificación del suelo urbano
basado en la legislación del suelo, por la que se desprende de la normativa catastral
contenida en el apartado 3 del artículo 3º que queda redactado como sigue:
3.- Tendrán la consideración de suelo urbano a los efectos de esta Ley:
a)

b)

Los que tengan esta consideración a los efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, siendo éstos los que se definen en el apartado 2 del
artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales.

2.- Incluir un nuevo supuesto de no sujeción al artículo 4 de la Ordenanza
reguladora del impuesto, que se incorpora como apartado 6.-, en virtud de la inclusión
del número 4 del artículo 104 del trLHL introducido por la disposición final decimosexta
de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito, quedando redactado el nuevo texto como sigue:
6.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha
Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o
derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a
los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se
produzcan entre los citados Fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de
la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los Fondos,
previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.