20130906 Acta del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre 2013.pdf


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ciudadanos, que es el único que justifica la existencia del ayuntamiento como
institución y como administración.”
Conforme lo expuesto no puede rechazarse que una residencia de la tercera edad no
cumpla un fin de interés social y que por tanto dicha actividad suponga un beneficio a nuestros
vecinos, máxime si tenemos en cuenta que nuestra ciudad tiene un alto porcentaje de
envejecimiento en su población.
En idéntico sentido, téngase en cuenta la STSJ de Castilla y León nº 439/2005 en el
que desgrana a los efectos de la autorización para uso excepcional en suelo rústico y expresa
lo siguiente:
“la construcción y explotación de mencionada residencia de la Tercera edad revela
claramente ser un uso vinculado a un servicio público, por lo que por solo este dato el
art. 23.2.g) inciso primero) de la Ley 5/1999 autoriza la concesión de tal uso
excepcional; y segundo también habilitan para conceder dicha autorización porque
dicho uso con relevante interés público, atendiendo a las exigencias previstas en el
Proyecto de construcción presentado (…)”.
CUARTO: Subsidiariamente, en caso de calificación del contrato como privado, en virtud
de la doctrina de los actos separables, la aprobación del proyecto de ejecución es
eminentemente administrativos.
La SAP de Zamora nº 36, de fecha 25 de febrero de 2013, en el Recurso de Apelación nº
60/12, dictada en el Procedimiento Civil 731/08, Procedencia: Primera Instancia de Zamora nº
3, Tipo de asunto: Ordinario se declaró incompetente respecto a incumplimientos de la
contratista referentes a la presentación de un proyecto de construcción y la obtención de la
preceptiva licencia al considerar que sin perjuicio de que dicho Contrato fuera privado por
aplicación de la doctrina de los actos separables dichas cuestiones eran eminentemente
administrativas.
En concreto, dicha Sentencia refleja en el FD 2º lo siguiente:
“En el presente caso estimamos concurrente una clara falta de competencia de la
jurisdicción civil para conocer que resulta básicamente de los hechos expuestos y de
las pretensiones deducidas en la demanda inicial del procedimiento y se acredita por el
examen de la documental aportada “ab initio” y constante la tramitación del proceso, de
conformidad con lo que pasamos a decir a continuación.
(…) Es, sin embargo, en este momento procesal cuando examinadas la totalidad de las
actuaciones y concretamente todas las pretensiones que son objeto de la demanda,
conforme las resume la parte apelada en su escrito contestando al dictamen fiscal, aun
cuando hubiera podido, en un examen primero o parcializado de su suplico, entenderse
que la jurisdicción civil sea aparentemente la competente para conocer de la pretensión
de daños y perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento del contrato, como
supuesto aislado de la génesis y elaboración del contrato de arrendamiento con opción
de compra sobre un edificio, que la actora (UFC SA) se obligaba a construir sobre unos
solares de su propiedad con destino a oficinas municipales, pero ello no es en ningún
momento predicable respecto de la acción actuada reclamando su perfeccionamiento y
regularización y que es acogida en la sentencia dictada en la instancia al condenar al
Excmo. Ayuntamiento de Zamora al cumplimiento del contrato adjudicado,
estableciendo como condición imprescindible para ello que se efectúen los
trámites necesarios para la aprobación del Proyecto técnico de construcción del
edificio destinado a oficinas y servicios municipales centralizados, cuestión ésta, que a
juicio de esta Sala escapa de la competencia para conocer que corresponde a la

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