Nueva Ley Universitaria.pdf

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Congreso de la República
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.
116.1. El régimen tributario se basa en el principio de igualdad y promueve la mejora
permanente de los estándares de calidad. La reinversión de excedentes y utilidades
se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e
innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes,
proyección social, apoyo al deporte de alta calificación; así como la concesión de
becas de estudios.
116.2. Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones Universitarias y otras
personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la
elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país,
gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Superintendencia
Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los
respectivos convenios.
Artículo 117º.- Reinversión de excedentes y utilidades
117.1. Para efectos de aplicación del impuesto a la renta o de las multas que corresponde,
según el caso, el excedente es el monto resultante de restar de los ingresos totales
obtenidos los gastos necesarios para prestar servicios educativos y desarrollar
investigación y actividades de proyección social. Los excedentes generados por las
universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera
de lo previsto por la presente ley. Los excedentes que generan las universidades
privadas societarias son considerados utilidades y, por lo tanto, susceptibles de ser
capitalizados, distribuidos o reinvertidos por decisión de sus accionistas.
117.2. Las universidades privadas asociativas acreditadas o en proceso de acreditación
que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en sí mismas, en los
términos previstos por la presente ley, caso en el cual conservan la inafectación
tributaria. De lo contrario, están sujetas al pago de una multa equivalente al 30% del
monto excedente no reinvertido.
Artículo 118º.- Crédito tributario por reinversión de utilidades
118.1. Las universidades privadas societarias acreditadas o en proceso de acreditación
que generan excedentes que son calificados como utilidades se sujetan al régimen
del Impuesto a la Renta, salvo que, por decisión propia, y previa presentación de su
programa de reinversión, reinviertan dichas utilidades, en sí mismas en forma
parcial o total, caso en el cual conservan la inafectación en forma proporcional al
nivel de la inversión, accediendo a un crédito tributario por reinversión de utilidades
no distribuidas equivalente al 30% del monto reinvertido; en consecuencia, todo
monto de utilidad no reinvertida se sujeta al régimen común del impuesto a la renta.
118.2. Las universidades privadas asociativas que cambien al régimen societario no tienen
la propiedad del patrimonio de la universidad
Artículo 119º.- Inafectación a terceros.
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