NORMAS DE CONTROL ESCOLAR 2011.pdf

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TÍTULO II
Derecho a la Identidad, Protección de Datos Personales y Registros Escolares
CAPÍTULO II.1
DERECHO A LA IDENTIDAD
11.- Derecho a la Identidad: Las autoridades educativas, deberán asegurar el derecho a la identidad de los educandos;
para lo cual, en el caso de alumnos de nacionalidad mexicana, deberán promover el uso y adopción de la Clave
Única de Registro de Población (CURP).
En ningún caso, la ausencia de CURP obstaculizará el acceso a los servicios educativos.
Será responsabilidad de las autoridades educativas, gestionar la CURP de los alumnos que no cuenten con ella.
Para tales efectos, deberá proporcionarse a la autoridad educativa copia certificada de “acta de nacimiento” o
documento que en caso de haber nacido en el extranjero, acredite la nacionalidad mexicana.
Tratándose de alumnos que no cuentan con la CURP, se utilizará el segmento raíz de dicha clave. En México, y
atendiendo a lo dispuesto por la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la esfera de la
Enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como a lo previsto en disposiciones nacionales aplicables, no
se restringirá el acceso de ningún menor nacional o extranjero a los servicios educativos, en tanto se cumplan las
condiciones legales y administrativas requeridas para su inscripción o reinscripción.
No obstante lo anterior, en tanto un educando no sea debidamente identificado, las autoridades educativas que así
lo consideren pertinente, podrán expedir certificaciones de estudios con el carácter de “documentos
provisionales”, los cuales, serán sustituidos por el documento definitivo, una vez que se logre la confirmación de
identidad del educando.
Para ello, el documento de certificación respectivo, deberá incluir la siguiente leyenda:
Leyenda a incluirse en Documentos Provisionales que se
Expidan en tanto se acredita Plenamente la Identidad del Educando
“DOCUMENTO PROVISIONAL. La expedición del documento definitivo se hará hasta
la acreditación plena de la identidad del educando. No deberá obstaculizarse su
continuidad académica. Este no es documento de identidad.”
CAPÍTULO II.2
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
12.-
Protección de Datos Personales: Los actores del sector educativo que participan en la administración escolar
(autoridades educativas, directivos, responsables y educadores de los planteles) de escuelas oficiales y
particulares en todas sus modalidades y servicios educativos, deberán en el ámbito de la legislación aplicable
federal o local, asegurar la protección de datos personales y por tanto, deberán garantizar la privacidad y el
derecho a la autodeterminación informativa de los alumnos, directivos, docentes y padres de familia, mediante el
tratamiento legítimo, controlado e informado de sus datos personales. En el caso de actores públicos y que en el
ámbito local no se cuente con legislación aplicable, preferentemente se aplicará la que en el ámbito federal se
disponga.
Para tal efecto:
12.1. El actor educativo que participe en el proceso de control escolar y que recabe datos personales, deberá a través
de una Leyenda de Información (Dependencias o Entidades Públicas) o Aviso de Privacidad (Instituciones
Particulares), informar al titular de los mismos lo siguiente:
12.1.1. La identidad y domicilio del responsable que los recaba;
12.1.2. Las finalidades del tratamiento de datos;
12.1.3. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los
datos;
12.1.4. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley;
12.1.5. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y
12.1.6. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de
privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
