Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las
condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto,
debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos:
a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta
extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su
vivienda habitual.
b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para
evitar la enajenación de la vivienda.
El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la
cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las
prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días
hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta
Disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la
vivienda habitual o establecer nuevos períodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta
disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.
Lo dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo
51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a
los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los
asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a
los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.»

Disposición Final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre
Se modifica el apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:
«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y
precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros,
ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.
En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se
informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las
que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán
reglamentariamente.»

Disposición Final tercera. Títulos competenciales
Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la
Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal,
legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

Disposición Final cuarta. Entrada en vigor

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