INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Artículo 215.

Acción Penal.

Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público
ejercitará la acción penal.
Artículo 216.

Titular del ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal podrá llevarse a cabo por los particulares en los casos
previstos en este código. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse,
suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley.
Artículo 217.

Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio
por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda
solicitar directamente. Para tales efectos, al formular la imputación en la audiencia inicial,
el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los mismos según los datos que
hasta ese momento arroje la investigación.
Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición especificando el
monto completo de cada uno de los conceptos que correspondan.
Artículo 218.
Impugnación de la víctima u ofendido contra determinaciones del
Ministerio Público
La víctima u ofendido podrá inconformarse ante el Procurador General de Justicia del
Estado o el servidor público en quien se delegue esta atribución prevista en éste precepto
, en contra de las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar,
el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre la aplicación de criterios de
oportunidad, dentro del plazode diez días contados a partir del día siguiente a su
notificación, mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuales
considera improcedente la determinación del ministerio público.,
El Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien se delegue la
atribución prevista en este precepto, dentro del plazo de treinta días hábiles, analizará los
argumentos vertidos en el escrito de inconformidad y resolverá lo que proceda.
Artículo 219.

Control judicial

Las resoluciones del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en
quien se delegue la atribución prevista en éste precepto
que confirmen las
determinaciones del ministerio público podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido,
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