INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

persona que resulte incompatible con lo anterior, o imponerle las restricciones que crea
pertinentes; en ningún caso se permitirá la presencia de personas armadas salvo que
cumplan funciones de vigilancia o custodia ni portando algún otro objeto peligroso o apto
para molestar u ofender.
El juez o magistrado podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de
personas, según la capacidad de la sala de audiencias.
En el caso de periodistas o reporteros que en su calidad de tal, expresen su voluntad de
presenciar la audiencia, el funcionario que la presida preguntará a las partes su parecer y
en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio
de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima u ofendido, de los testigos y del
imputado, así como la divulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea,
oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines requieren la autorización
de dicho funcionario y el consentimiento del ministerio público, del imputado, su defensor y,
si estuviere presente, de la víctima u ofendido. Fuera de éste caso queda prohibido a los
asistentes la utilización, durante la audiencia, de cualquier equipo para la captación,
difusión o transmisión de imágenes o sonidos.
Artículo 72. Ausencia o abandono de las audiencias
En el caso de que estuvieren designados varios agentes del ministerio público o cuando el
imputado haya designado varios defensores, la presencia de cualquiera de ellos bastará
para celebrar la audiencia respectiva.
Si el defensor no comparece a la audiencia o abandona la misma sin causa justificada se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un
defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor; si lo solicita el
nuevo defensor para la adecuada preparación de la defensa del imputado, se podrá
prorrogar su comienzo de la audiencia por un plazo máximo de diez días.
Si el ministerio público no comparece a la audiencia o la abandona, se procederá a su
inmediato reemplazo, a cuyo efecto; para tal efecto se notificará por cualquier medio a su
superior jerárquico; el juzgador deberá conceder al agente que reemplaza, aquel el tiempo
estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.
Artículo 73. Orden en las audiencias
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en orden y silencio, y no podrán
introducir instrumentos que permitan la captación, difusión o transmisión de imágenes o
sonidos; tampoco se permitirá que los asistentes adopten un comportamiento intimidatorio,
provocativo o contrario al decoro, ni que alteren o afecten el desarrollo de la audiencia.
Artículo 74. De las correcciones disciplinarias
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